12/9/11

TRALLAZOS CONSTITUCIONALES Y ABERRANTES DECISIONES JUDICIALES.

TRALLAZOS CONSTITUCIONALES Y ABERRANTES DECISIONES JUDICIALES.                                                               ABOGADO: MIGUEL OCAÑA RAMÍREZ
                                                             No es necesario conocer las leyes de memoria.
                                                                           Es necesario sí, saber interpretarlas.                    
En el coso jurídico, sabemos que el Tribunal Constitucional, es el máximo intérprete de las leyes  y en consecuencia, por lógica dominante, el más autorizado órgano exegético de las mismas. Esto, para su correcta aplicación y comunicación. Es así, que en base a este sencillo introito, y sobre todo, en atención a la paupérrima y nada argumentada realidad decisional, expedida por la mayoría de operadores judiciales, nos vemos alentados a tratar este tema: “Trallazos Constitucionales, y aberrantes decisiones judiciales”, con sus ineluctables equivocaciones obviamente- que por nuestra propia condición y propensión a errar- peticionamos sean excusadas y comprendidas. 
Uno de los bellísimos mandamientos del Abogado, del gran Eduardo Couture, nos dice: “Que el derecho se aprende estudiando, y se ejerce pensando”. (Entiéndase: ¡Estudiando!, no sólo el derecho, sino todo lo que alimente, prolifere y enriquezca nuestra obligada preparación relativamente integral, para poder ejercerlo, defenderlo y aplicarlo con precisión, humanidad, argumentación, y acorde a su realidad y significación).
El trallazo; nos enseña el DRALE; es el golpe dado con la tralla (cuerda o soga), y es también, una trencilla puesta en la punta del látigo para que restalle, es decir, para que haga un ruido fuerte y brusco. Por otro lado, las leyes, para los que nos dedicamos tanto a la abogacía, como a la licenciatura en Derecho, sabemos que para ser correcta y humanamente aplicadas, tienen que ser interpretadas teleológica y sistemáticamente (1), teniendo como sólido e insoslayable cimiento, a la Constitución Política del Estado.
Siendo así, en forma breve y por cuestión de espacio, haremos conocer genéricamente y sin entrar en rebuscados detalles que nos lleven al tedio, una decisión medianamente repetitiva en el ámbito judicial, y que refleja el divagado actuar de un buen porcentaje de “jueces”, que pecan por exceso de incapacidad mental, para interpretar dinámicamente las leyes,(Donde se establezca el real alcance y sentido de una norma y su verdadera voluntad objetiva, con el propósito que esta, no sea contraria a los valores y fines del derecho y particularmente al valor superior del ordenamiento jurídico, que es: LA JUSTICIA (Método de la actividad hermenéutica). Para esto, tómese en cuenta también que cuando un juez expide su fallo, lo hace: Administrando “Justicia” a nombre de la Nación:
CASO GENÉRICO: Una demanda de amparo, fue interpuesta ante un Juzgado “Especializado” en lo Civil, conforme a lo que establece el artículo 42° de la Ley N° 28237- Código Procesal Constitucional. Esta acción, fue declarara inadmisible por el despacho antes indicado, a fin que se subsane una omisión advertida- (Cual era, el no haber acompañado la resolución debidamente certificada por el secretario, y sobre la que recaía la demanda constitucional)- dentro del plazo concedido, con el apremio según lo suscrito por el “Juzgador”, de archivar la demanda en caso de incumplimiento. Esta, naturalmente al ser subsanada (contrario sensu), lógica y razonablemente, sería admitida a trámite conforme a los términos de la propia resolución del juez.
Como una chirigota a la majestad constitucional y al debido proceso, sorprendentemente al ser cumplido dicho mandato judicial, el “Juez” rechaza liminarmente la demanda, declarándola improcedente: “porque no procedía su revisión a través del proceso de amparo” (Simple y mediocre manera de evadir a la fecha, el trabajo de pensar, conforme a lo que está detrás y encima de la Ley, y de acuerdo a la realidad, y no en atención a la limitada lectura del cuerpo superficial de las normas positivas- (Art° 47 del citado Código Procesal Constitucional). Al ser burlado abusivamente el derecho del actor, se procedió con legítima facultad, tanto penal y administrativamente en contra del “magistrado” (2), optándose por estrategia y cuestión de tiempo, por solicitar la devolución de los anexos, con el propósito de presentar la misma demanda ante un nuevo despacho  jurisdiccional, respecto del que se confiaba, tuviere como base para la verdadera y estricta disquisición de la justicia, un plausible conocimiento del espíritu de la Norma Constitucional, material y formal respectivamente.
En claro manifiesto de la medianía de los muchos impartidores de Justicia, mediante resolución inmotivada nuevamente, se rechaza liminarmente por improcedente, la nueva demanda (sobre los mismos hechos). Impugnándose conforme al amparo del derecho a la doble instancia, para que sea revocada por la Sala “Especializada” en lo Civil. La que ratificando la inoperatividad para el razonamiento constitucional y judicial, confirmó la recurrida, optándose (en atención al evidente y nocivo vicio, tanto del A Quo como del A Quem), por presentar el Recurso de Agravio Constitucional, a fin, que sea elevado al Tribunal Constitucional, órgano que posteriormente, en uno de sus correctos fundamentos, sostiene: Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado por las instancias precedentes, por el cual se rechaza liminarmente la demanda, habida cuenta de que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en tomo a la supuesta vulneración, entre otros derechos, del derecho a la propiedad Y, Que por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda. Y es que su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no el derecho a la propiedad. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio”. REVOCANDO la resolución recurrida de fecha 26 de abril del 2010 y la expedida por el Quinto Juzgado Civil de Piura, de fecha 23 de diciembre del 2009. DISPONIENDO, que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o terceros con interés”. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL- EXP. N 02192-2010-PA/TC. MESÍA RAMÍREZ, CALLE HAVEN, y ETO CRUZ- Lima, 30 de noviembre de 2010.
Por cuestiones de una inimaginada casualidad determinista, digámoslo así, la demanda regresó al Juzgado de Origen, a donde había sido rotado el “magistrado”, que en principio  rechazó liminarmente la demanda, a pesar de haberse subsanado la omisión ya indicada Ut Supra. Entonces ¿Es constitucionalmente aceptable, que este mismo “magistrado”, luego de haber sido denunciado y quejado, se avoque a la mencionada causa y por ende, esté en sus manos resolver  una necesaria y justa medida cautelar a interponer, una vez admitida la demanda principal, la que se admitió consecuentemente y por orden del TC, luego de casi dos años de brega constitucional? (3) (Téngase en consideración, todo el excesivo tiempo, que tendrá que transcurrir para su culminación, con el propósito que se declare el justo derecho del accionante).  Absoluto peligro en la demora o periculum in mora del proceso principal (Demanda de amparo). Injusticia generada por los dislates, disparates, desatinos y atrocidades de los “jueces”, que hacen de la supuesta Administración de Justicia, su modus vivedi.   
Ante todo esto, tengamos en cuenta, que no es constitucionalmente tolerable, tener que recurrir y llegar hasta el Tribunal Constitucional, para que después de tanto tiempo e incluso producida ya la grave afectación del derecho- sea un decomiso, incautación, embargo, remate de un bien, u otros- se deje sentado a través de los trallazos que le dan a los “jueces” por su limitada aptitud interpretativa, enseñándoles que antes de aplicar una ley, reconozcan la vigencia supralegal de las normas constitucionales, y más aún, aprender a interpretar las leyes, para no expedir resoluciones tan viciadas, intonsas, incoherentes y temerosas, que sólo sirven para engrosar la hilera de las medianas decisiones judiciales, y que son la verecundia de la Justicia.
Si son tan importantes y correctas lo que hemos llamado, trallas constitucionales (enseñar a interpretar y argumentar las leyes), dado que el Tribunal Constitucional en forma tácita, golpea y latiguea la ineptitud judicial, que es la causa de aberrantes resoluciones. También debería ser sancionable económica y funcionalmente esta incompetencia, que no sólo ocasiona un grave daño al demandante, sino a la sociedad en su conjunto, para que esto sea el reflejo del restalle, como inexorable némesis constitucional.
1. Correcta interpretación, que enseña en sus cátedras, textos, y estupendas clases de maestría, el destacado magistrado y jurista Dr. Giampol Taboada Pilco.  
2. Como suele suceder con casi todas las denuncias penales y quejas administrativas, contra los “jueces” tanto en la ODCI del MP y en la ODECMA del Poder Judicial, estas son archivadas, por el catastrófico espíritu corpóreo, que infesta la decaída independencia judicial, con mediocridad.
3. Este “magistrado” al haber sido denunciado penalmente y quejado, fue recusado, para que se aparte del conocimiento del proceso, solicitud que aceptó. Y al remitirse a un nuevo juez, este lo elevó a la Sala Civil para que decida, la misma que declaró improcedente dicho apartamiento, devolviéndosele la demanda. Inicua decisión, por creerse ingenuamente, que el magistrado es independiente, y que por eso no descargará su natural resentimiento para poder resolver con honestidad. Hilarante y arbitrario actuar. 

Contacto - Contact