22/9/09

LA MINORIA DE 18 AÑOS EN EL CODIGO PENAL, UNA LEY PENAL INCOMPLETA


El artículo 20 númeral 2 del Código Sustantivo Punitivo peruano, establece como una de sus causas eximentes lo siguiente: ESTÁ EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL: EL MENOR DE 18 AÑOS.

A este respecto, para iniciar un breve y sencillo tema al efecto, no es nuestro deseo ingresar en el fondo mismo de su razón de ser como causa de irresponsabilidad penal, ni pretender explicar los criterios propuestos para la determinación de la minoría de edad. Sin embargo es pertinente resaltar el por qué, la ley penal UT SUPRA, es una ley penal incompleta.

En la primera parte del Derecho Penal: La Parte General, estudiamos; la teoría del delito y la teoría de la pena, donde con seguridad hemos aprendido, que la principal fuente del Derecho Penal es la ley, la cual presupone lógica y obligatoriamente, su interpretación para ser aplicada.

Es así que la ley penal como fuente del Derecho, no escapa de situaciones, en las que podemos considerar excepciones, como la causa eximente en comento, que es una Ley Penal Incompleta o Imperfecta, la cual se tiene que completar, reuniendo diversas disposiciones de leyes a las que el artículo sancionador hace referencia (1), pues la ley penal incompleta o imperfecta, es aquella que no contiene en si misma un supuesto fáctico o su lógico o consecuente efecto jurídico, por otro lado puede contener un supuesto de hecho y su consecuencia jurídica, pero en forma incompleta.

El delito como lo define con todos sus requisitos, el ínclito maestro español: Luis Jimenez de Asúa (2) es el acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y sometido a una sanción penal, reuniendo las características de la actividad, la adecuación típica, la antijuricidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la penalidad y en ciertos casos la condición objetiva de punibilidad.

Siendo así, para ser sancionado como responsable de un delito hay que ser culpable, (tener conciencia de la antijuricidad del acto u omisión ) y para ser culpable hay que ser imputable, pues la penalidad, presupone la culpabilidad y esta la imputabilidad.

Si la imputabilidad, es la capacidad del agente para actuar de un modo antijurídico, no podemos hablar de culpabilidad en el sentido de reprochabilidad, sin demostrar que el individuo es capaz de actuar de manera reprochable (3).

Tomemos como ejemplo, a nuestro favorecido menor: “Pilatos”, de 17 años de edad lider de la sanguinaria pandilla “Los Desalmados”, en un acto de venganza y puñal en maño, acude al chicherío “La Cholita” para encontrar a “Diablo”, líder de la pandilla los “Diablos”, y desafiarlo a pelear a muerte por haber apuñalado abusivamente a su hermano Juanito, una vez allí y encontrado a “Diablo” solo y sentado de espaldas, se le acerca, y sin aviso para evitar su reacción, descarga sobre él varias puñaladas que le ocasionan la muerte. Según la descripción típica del artículo 108 numeral 3 del C.P, se ha matado a una persona valiéndose de su indefensión: Asesinato con Alevosía, para suerte de “Pilatos”, aún cuenta con 17 años de edad, ha realizado un acto ilícito, tipificado como delito en el Código Penal, pero ante este supuesto, partida en mano, por fortuna para “Pilatos” nos remitiremos inexorablemente al artículo 20 númeral 2 del Código Penal, para apartarlo de la fuerte retribución sancionatoria por su condición de inculpable y por encontrarse inmerso o comprendido en una causa eximente de responsabilidad penal, sin embargo, el Artículo 20 Numeral 2 del citado cuerpo legal, lo exime de responsabilidad penal, empero sólo tenemos un supuesto de hecho sin consecuencia jurídica y conforme a las consideraciones precedentes, este comportamiento calificado como delito en el Código Material Penal tiene como autor a un inimputable, esto es, según la teoría de la culpabilidad, por su todavía minoría de edad es un irresponsable penalmente: Así pues, la ley penal conforme está prevista en el Código Penal artículo 108 númeral 3, no le será aplicable, si bien es cierto actuó conforme lo describe la ley, (típica y antijuridicamente) injusto penal; por tratarse de un inimputable, no tener suficiente capacidad de motivación por la norma penal, y no poder comprender el carácter delictuoso de su acto no es culpable (injusto no culpable), presunción legal JURE ET DE JURE (4) consecuentemente no debe ser procesado ni castigado, tal como lo preven el Código Punitivo formal y Material respectivamente, ya que el artìculo 20 inciso 2 del citado cuerpo penal sustantivo: LEY PENAL INCOMPLETA O IMPERFECTA no habla de un delito concreto sino que da una pauta, aclaración o complementación de la parte especial del C.P. sobre los delitos en particular (5), entonces a “Pilatos” habiendo realizado un hecho tipificado en el Código Penal como delito, no le alcanza una rseponsabilidad penal por su minoridad, debiendo recurrirse entonces a su complemento: El Código de los Niños y Adolescentes ( Ley Complementaria 27337) en su parte referida al adolescente infractor de la ley penal, el que desde este punto de vista legal, considera y denomina como adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal, y al cual se le aplicará no una pena sino una medida socio-educativa impuesta por el juez de familia.

Por lo que estando a lo considerado, “Pilatos” por su inculpabilidad, (carencia de imputabilidad, conocimiento o conciencia de antijuricidad y exigibilidad de otra conducta) al no haber tenido suficiente capacidad para verse motivado por la norma penal, no comete un delito sino una infracción penal, siendo a pesar de su repulsivo comportamiento, un infractor penal.

  1. Luis Jimenez de Asúa: La Ley y El Delito. Editorial Sudamericana . Sétima Edición 1976. La llamaba así, ley penal incompleta o imperfecta. Pág 96.
  2. Luis Jimenez de Asúa: La Ley y El Delito. Editorial Sudamericana . Sétima Edición 1976 Definiciòn del delito y enumeraciòn de caracteres Pág 206 y 207
  3. Luis Jimenez de Asúa: El Criminalista Tomo II. 2da Serie. Victor P. De Zavalia Editor Buenos Aires. 1958 Pág 107 tomando como referencia a los maestros E. Mezger y Max Ernst Mayer.
  4. Felipe Villavicencio Terreros: Derecho Penal Parte General: Editorial Jurídica Grijley 2006 pags 596, sostiene el ilustre jurista que, que la exclusión de la responsabilidad de los menores es una presunción legal, de que el sujeto no ha alcanzado madurez legal para poder comportarse conforme a derecho, estimando que es necesario que exista un ordenamiento jurídico-penal especial para el tratamiento de los menores de 18 años, en todo caso debe estudiarse la posibilidad de elaboración de una ley penal del menor.
  5. Luis Miguel Bramont Arias Torres: Manual de Derecho Penal: Parte General: Tercera Edición 2005 Pag 73.

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