22/9/09

EL ART 59 y 60 DEL CODIGO PENAL Y LA CONCURRENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA


Nuestro Código Penal de 1991, en su artículo 59; trata sobre los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta y establece las sanciones que el operador jurídico (juez), podrá aplicar según los casos, dentro del plazo o período de prueba, a aquel sentenciado que ha sido condenado a pena privativa de libertad suspendida, y que no cumpla con las reglas de conducta que se le han impuesto en la sentencia o que haya sido condenado por otro delito. Sanciones como la amonestación, la prórroga y la revocatoria de la suspensión de la pena, sanción está última, que deberá estar sujeta conforme lo estipula el texto del artículo 60 del citado código; a que si durante el plazo de prueba, el agente es condenado por haber cometido nuevo delito doloso, cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años, se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

La Pena Privativa de Libertad, forma parte de un arsenal punitivo que sigue el Código Penal Peruano, y que tiene como una de sus medidas alternativas, la suspensión de su ejecución y que está contenida en el artículo 57 del código acotado, lo que implica que la misma no se hará efectiva, esto es, que al condenado o condenada, no se le dará ingreso a Centro Penitenciario alguno, sino que al suspenderse su ejecución, quedará en libertad bajo condiciones, debiendo cumplir obligatoriamente con un deber jurídico, las reglas de conducta que se le imponen, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del C.P.

De las sanciones que establece el Art 59 del C.P. Obviamente la más grave, la más solicitada y menos deseada por los condenados, en ejecución de sentencia 1, es la Revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena por efectiva, esto es el cambio legal de su libertad condicional por efectiva.

La Teoría dista mucho de la práctica, pues en esta última, se suele muchas veces revocar la suspensión de la ejecución de la pena por efectiva, sin tener como fundamento sustentatorio, unidad o coherencia fáctica y jurídica.

Al sentenciado a pena condicional, es decir bajo condiciones, se le imponen en su mayoría, varias reglas de conducta para que las cumpla, de lo contrario, esa pena condicional se revocará y se hará efectiva.

El juzgador, haciendo uso del IUS PUNIENDI estatal a nombre de la nación, debe precisar e indicar en su sentencia, un apercibimiento o apremio, que será la base legal o jurídica, para la aplicación del artículo 59 y 60 del C.P.

La generalidad significa la concurrencia de todo, de una totalidad, y la especificidad significa una o dos cosas, las que excluyen a otras, la lógica es la conclusión válida y la coherencia es la relación de una cosa con otra.

Cuando un juez sentencia y condena, impone varias reglas de conducta, es decir una pluralidad o generalidad y cuando de su apercibimiento; él mismo, señala que se aplicará en caso de incumplimiento de “las reglas de conducta”. Se entiende esta, que sólo se podrá hacer efectivo el apremio, si en forma concurrente no cumple con todas las reglas impuestas, pues tiene que actuar administrando justicia, conforme a los términos que él mismo ha indicado en su sentencia, pues ha consignado: Las reglas de conducta, que no es una sino todas las impuestas.

Cuando un juez sentencia e impone varias reglas de conducta, empero, cuando de su apercibimiento, él mismo, señala que se aplicará en caso de incumplimiento de “alguna o cualquiera de las reglas de conducta” precisándose así, se entiende esta, que podrá hacerse efectivo el apremio, si no cumple con una o cualquiera de las reglas impuestas, excluyendo o siendo irrelevante si cumplió con las demás, pues tiene que actuar administrando justicia conforme a los términos que él mismo ha resuelto.

Pues siendo así, si se aplica alguna sanción fuera de lo dispuesto claramente en el apercibimiento, el que cobra mayor fuerza una vez consentida o ejecutoriada la sentencia, es notoria su ilegalidad y mala aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo como consecuencia una inadecuada y anulable revocatoria de la suspensión de la pena.

El artículo 59 del Código Penal, debe ser aplicado conforme a lo estipulado en su referido texto (principio de legalidad) y conforme a los términos que el propio juez dictó y que tiene que respetar en señal de coherencia lógica y legal.

Se revoca la suspensión de la pena cuando se imponen varias reglas de conducta al condenado e incumple una sola, a pesar que el apremio diga claramente; en caso de incumplimiento, es decir de todas ellas, en forma plural, pues no se específica si es solo por el incumplimiento de una o de cualquiera .

El apercibimiento debe ser claro, se debe aplicar las sanciones del artículo 59 del Código Penal, conforme se haya precisado en él, si se dice que se aplicarán las sanciones en caso de incumplimiento de una sola regla de conducta o en caso de incumplimiento de todas ellas en forma general, habrá que hacerlo efectivo en ese orden 2, y no tratar de forzar la ley, ni desnaturalizar lo que se ha sentenciado y que ha quedado firme.

La revocación de la suspensión de la pena, es la sanción más severa que el juez en ejecución de sentencia, puede y debe aplicar en forma excepcional al condenado, previamente aplicando la amonestación y prórroga, sin embargo su utilidad o uso debe tener como límite la comisión por parte del sentenciado de un nuevo delito doloso, mereciéndose por ello otra condena.

1. El doctor: DOMINGO GARCÍA RADA. Ex presidente de la Corte Suprema de la República, y del Jurado Nacional de Elecciones. La llamaba “Etapa administrativo-Judicial” pues no es una etapa, es el cumplimiento de lo que ordena la resolución que pone término al proceso, como la llaman muchos autores, pues falta la declaración de derechos. Manual de Derecho Procesal Penal 1984- P.134.

2. Así lo precisaba en sus resoluciones el doctor: JOSÉ ABRAHAM DE LA ROSA BRACHOWICZ, destacado ex fiscal Superior de Iquitos, ex Vocal Superior y ex Juez penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, ex fiscal provincial en lo penal de Ucayali.




CÉSAR MIGUEL OCAÑA RAMÍREZ

ABOGADO REG. CAP Nº 912.



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