22/9/09

EL AGENTE PROVOCADOR


A propósito del agente provocador, y de la discutible consideración de su participación y responsabilidad en la comisión de delitos perpetrados bajo su inducción y determinación, es permisible sostener lo siguiente.

El artículo 24 del Código Penal, respecto a la Instigación, establece lo siguiente: El que, dolosamente, determina a otro a cometer un hecho punible será reprimido con la pena que corresponde al autor.

La participación delictiva en el derecho penal, comprende la complicidad y la instigación, implicando esta última, desde la toma básica e interpretación de su verbo rector; el instigar, inducir, provocar o determinar a otra persona para que cometa un delito.

Desde esta perspectiva teórica jurídico-penal, tomemos la frecuencia en la práctica, del método (ideado, preparado y finalmente ejecutado) que utilizan algunas autoridades con el fin de descubrir a un sujeto en plena comisión de un delito (delito flagrante), para tal efecto, revisemos un caso creado como ejemplificación, el de Juan Pérez, secretario judicial de la Sala Civil del Perú, judicialmente conocido por sus deshonestas peticiones a los litigantes que, (para agilizar o influir en casos sometidos a su conocimiento), demora en claro incumplimiento de sus obligaciones darle trámite a un oficio de carácter sumamente importante para un demandante, conocedor este último de su conducta no acorde a su desempeño, recurre a él, ofreciendo darle trescientos nuevos soles para su rápido diligenciamiento, aceptada la promesa, el litigante informa a las autoridades respectivas, quienes luego de planificar el “operativo” lo ejecutan, interviniendo al referido servidor.

El texto penal en comento, hace referencia en principio al agente: Aquel sujeto que actúa realizando un comportamiento activo.

Seguidamente, expresa el complemento subjetivo del comportamiento objetivo del agente, indicando una sola de las especies de la culpabilidad como forma de actuar: El dolo (conocimiento y voluntad de realizar el comportamiento objetivo del tipo penal) y no la culpa (quedando esta especie excluida como tipo subjetivo del comportamiento en discusión) .

En último término, el verbo rector, llevado por la exigencia consciente y volitiva (dolo): de determinar a otro, esto es, hacer tomar una resolución a otro para hacer algo (1), para que cometa un delito. El dolo del instigador, en el extremo de la voluntad como uno de sus elementos tiene que estar dirigido o encaminado, a que otro, esto es, el provocado o persuadido, cometa un delito, pues el agente para sorprenderle, lo convence y determina para que actúe al margen de la ley.

Se considera que es penalmente relevante distinguir, para efectos de calificar el comportamiento que nos interesa, que cuando el autor ya estaba decidido a cometer el hecho criminoso, no puede hablarse de instigación (2). Pues de ser así, siguiendo nuestro caso y verificado desde este punto de vista, habría una auténtica participación, pues la decisión de cometer el delito por parte del autor, fue consecuencia de la inducción, provocación y persuasión como causa, habiendo sido influenciado psicológicamente por el inductor o provocador.

En caso contrario de haber solicitado nuestro “ejemplar” servidor, sin impulso o instigación ajena, una ventaja económica o beneficio patrimonial, no habría instigación ni participación a imputar a quien lo entrega o interviene en ella.

El camino o curso del delito (Iter Criminis), establece la ideación, deliberación y resolución en su fase interna. Debiendo así, la instigación llevada a cabo por nuestro agente, para ser calificada criminosamente, hacer que el autor delibere o decida tomar una resolución, (pues tiene el dominio del hecho), de cometer un delito como consecuencia de la efectiva provocación del agente.

Si bien es cierto, en su mayoría, la actuación del agente tiene como finalidad la prevención, dirigida a evitar todo tipo de actos de corrupción, también es cierto, que habiendo actuado con dolo eventual, el agente asume el riesgo del evento de daño (3), pues ratifica la producción del resultado que se representa, ya que a pesar de verle como seguro, prosigue con su conducta (4). Pues ha operado dolosamente en forma inductiva y determinante para que otro cometa un delito.

Es de importancia anotar asimismo, que es irrelevante el hecho que el agente provocador no quiera el delito por si mismo, sino como un medio para que se castigue al inducido, (fin de venganza). El fin no justifica los medios. Poco importa la moralidad del motivo determinante del agente provocador (5).

Si una persona tomó la resolución de quitarse la vida a causa de una instigación, si ya había decidido hacerlo con anterioridad a ella, no sería típico calificar positivamente una provocación (6)

En conclusión, aquel sujeto que mediante la incitación, hace que otro decida y tome la resolución de cometer un delito, debe responder a título de partícipe, pues ha actuado como AGENTE PROVOCADOR.

  1. Diccionario Larousse Ilustrado, de la Real Academia de la lengua. 1992. Define el verbo determinar, como hacer tomar una resolución, sinónimo de decidir. P 354.
  2. Según lo expresado en la exposición del Dr. Carlos Manrique Suarez sobre (Autoría y Participación).
  3. Santiago Benites Sanchez. Derecho Penal Peruano . Comentarios a la Parte General del Código Penal 1958. P 182, 183
  4. (Fórmula de Franz Von Lizt ) citado por Luis Jiménez de Asúa. El Criminalista. Tomo I. 1952
  5. Santiago Benites Sanchez. Derecho Penal Peruano . Comentarios a la Parte General del Código Penal 1958. P 182, 183
  6. Luis Bramont Arias. Manual de Derecho Penal-Parte Especial 1994. P 59.




CÉSAR MIGUEL OCAÑA RAMÍREZ

ABOGADO CON REG. CAP. Nº 912

Contacto - Contact